Entre sus principales aspectos, el proyecto de mención propone que, en caso sancionarse la ley respectiva, la Convención Reformadora analice la posible reforma de 39 artículos de la Constitución santafesina de 1962 y, al mismo tiempo, se habilite el tratamiento de 10 importantes temas que propone.
El legislador considera que existen impostergables razones de orden normativo (adaptación a la Constitución Nacional), histórico (62 años es el período más largo en la historia santafesina sin reforma) y de legitimidad democrática (pues es el pueblo de la provincia el que debe tener una Constitución acorde a sus necesidades actuales -siglo XXI-) y, por ello, los legisladores de ambas Cámaras deberían habilitar el proceso de reforma.
Entre los artículos a analizar por la Convención se proponen:
Reformar el artículo 3 de la C.P. para que la Convención vuelva a considerar la vieja y polémica cuestión de si la “Provincia” puede o no tener “religión” oficial, siendo que sus habitantes tienen el derecho constitucional a la “libertad de cultos”.
Reformar el artículo 5 de la C.P. para que actualicen y reformulen las normas y principios relativos al “régimen tributario” provincial así como las concernientes al “equilibrio presupuestario” del sistema de ingresos, gastos e inversiones, debiendo tenerse en cuenta la incidencia de los recursos provenientes de la Coparticipación Federal (respecto de impuestos nacionales) así como los cada vez más frecuentes Empréstitos contraídos con Estados Extranjeros.
Reformar el artículo 6 de la C.P., a fin que agregar al mismo que los derechos y garantías de que gozan los habitantes de la provincia provienen no solo de la Constitución Nacional sino también de los Tratados Internacionales con jerarquía constitucional (art. 75 inciso 22), los Tratados Internacionales sin aquél status pero ratificados legalmente por el Estado Nacional y, además, los que emanen de la legislación federal (todo ello en virtud de las derivaciones de lo dispuesto en el artículo 31 de la C.N.).
Reformar el artículo 7 de la C.P., en su tercer párrafo, para reconocer (además de los derechos subjetivos e intereses legítimos de los habitantes de la provincia) los “derechos de incidencia colectiva en general” admitidos a nivel nacional luego de la Reforma de 1994 (artículo 43). Del mismo modo, en su cuarto párrafo, pues no solo los derechos “de libertad” y sus garantías son “operativos” sino también los de segunda, tercera y cuarta generación en la clásica clasificación de las de los Derechos Humanos según su aparición histórica.
Reformar el artículo 8 de la C.P., propendiendo a que se redefina el “derecho” de “igualdad” en los actuales términos que lo contempla la Teoría Constitucional argentina, esto es, comprendiendo no solo “discriminaciones” objetivas (y positivas) en favor de sectores postergados, desventajados o vulnerables de la sociedad sino, en consecuencia, obligando al Estado a que adopte “acciones afirmativas” para obtener el reconocimiento progresivo de la mentada y ansiada igualdad (por compensación) (cfr. art. 75, inciso 23 de la C.N.).
Reformar el artículo 9 de la C.P., en su segundo párrafo, a los fines de rediseñar la garantía constitucional del “Habeas Corpus” en sus distintas variantes. Asimismo, el tercer párrafo de la norma, conforme la legislación procesal penal actualmente vigente en la Provincia de Santa Fe. También, su cuarto párrafo, para especificar con mayor claridad el concepto jurídico indeterminado -y por ello contingente y discrecional- en él contenido (“toda forma de violencia física o moral”), relativo a las personas sometidas a privación o restricción de su libertad corporal. A su turno, el sexto párrafo, para efectuar precisiones respecto del recurso de “revisión” penal y, fundamentalmente, se elimine la obligación de la Provincia de indemnizar daños y perjuicios al imputado respecto del cual se verificare su “inocencia” para adecuarla a los parámetros normativos, doctrinarios y jurisprudenciales de la materia a nivel nacional e internacional. Finalmente, su noveno párrafo, para adecuar la redacción a la ya consagrada recepción (a nivel legal) en la Provincia del “juicio oral y público” en materia penal.
Reformar el artículo 11 de la C.P., en su segundo párrafo, para adecuar el derecho a la “libertad de prensa” a sus modernos contenidos según lo dispuesto en el artículo 43, 3er. párrafo in fine de la Constitución Nacional (que debe interrelacionarse con el artículo 14 -ibídem- que consagra la prohibición de censura previa y el artículo 32 -ibídem- que proscribe la restricción de la libertad de imprenta), así como la jurisprudencia consolidada de la Corte Interamericana de Derechos Humanos y la Corte Suprema de Justicia de la Nación.
Reformar el artículo 17 de la C.P., para rediseñar la garantía constitucional del “amparo” a las directivas contenidas en el artículo 43 de la Constitución Nacional. Asimismo, aprovechar la oportunidad, para contemplar la admisión (a nivel constitucional) tanto del “Hábeas Data” como los “procesos colectivos”.
Reformar el artículo 18 de la C.P., a los fines de adecuar las líneas directrices de la “Responsabilidad del Estado” no solo a la legislación nacional (en especial el deslinde que ha efectuado el Código Civil y Comercial del año 2015 -que contradice lo dispuesto en este artículo en su parte final-) sino también a los parámetros fijados por la jurisprudencia consolidada tanto a nivel provincial (Corte Suprema de Justicia de la Provincia) como nacional (Corte Suprema de Justicia de la Nación) e internacional (Corte Interamericana de Derechos Humanos y Comisión Interamericana de Derechos Humanos).
Reformar el artículo 20 de la C.P., en su segundo párrafo, conforme el órgano constitucional habilitado para reglar la “jornada legal de trabajo” (el Congreso Nacional) y también para eliminar la prescripción relativa al trabajo de “menores de edad” lo que está vedado por normativa de orden superior (Nacional e Internacional).
Reformar el artículo 21 de la C.P., primero y segundo párrafos, a los fines de delimitar el alcance de los derechos sociales allí contenidos así como las correspondientes obligaciones del Estado Provincial al respecto.
Reformar el artículo 29 de la C.P., en especial su primer párrafo para adecuarlo no solo a la moderna definición de los “derechos políticos” contenida en el artículo 37 de la Constitución Nacional, sino también a la eventual opción voluntaria del “voto joven” (esto es, desde los 16 años de edad); su quinto párrafo, para redefinir los requisitos “mínimos” de las “Leyes Electorales” Provinciales (conforme los desarrollos legales “actuales” tanto a nivel nacional como provincial); su sexto párrafo, en todo lo referido a los requisitos de la ley que establece “la composición y atribuciones” del “Tribunal Electoral” Provincial; y, finalmente, su séptimo párrafo, para adecuar la regulación de los “partidos políticos” a los parámetros descriptos en el artículo 38 de la Constitución Nacional.
Reformar los artículos 32, 33 y 34 de la C.P., referidos a la composición y modo de elección de los Diputados así como a la llamada “cláusula de gobernabilidad” que distribuye las bancas de manera desigual -28 para el partido o la alianza ganadores de la elección y 22 a distribuir proporcionalmente entre las fuerzas minoritarias- (art. 32); las condiciones de elegibilidad (en particular la edad mínima requerida -que podría bajarse a 21 años-) (art. 33) y la posibilidad de su reelección (indefinida como es actualmente o bien con limitación a uno o dos períodos consecutivos o alternados) (art. 34).
Reformar el artículo 40 de la C.P., primer párrafo, a los fines de ampliar el período de sesiones ordinarias, comenzando el 1 de marzo y finalizando el 30 de noviembre de cada año.
Reformar el artículo 51 de la C.P., en su segundo párrafo, a los fines de suprimir la “inmunidad de sometimiento a proceso penal” de los miembros de ambas Cámaras.
Reformar el artículo 54 de la C.P., eliminando la facultad del inciso 2° y reformulando el inciso 5° a tenor del acuerdo que deba prestarse a otros funcionarios o magistrados que se incorporen con rango constitucional a la Carta Magna o que, sin que ello acontezca, igualmente se estime conveniente, así como la eliminación del “acuerdo tácito o ficto”.
Reformar el artículo 55 de la C.P., en particular, eliminando su inciso 1° y agregando otros que se estime necesario.
Reformar el artículo 56 de la C.P., permitiendo que la iniciativa legislativa no solo corresponda al P.E. y a legisladores de ambas Cámaras (P.L.), sino también a ciudadanos (tanto sea de manera individual o, si se estima, en algún porcentaje del padrón electoral -de manera directa o indirecta, esto es, a través de “avales” o “adhesiones”-) que es lo que como mecanismo participativo de democracia semi-directa se conoce como “iniciativa popular”.
Reformar el artículo 58 de la C.P., a los fines de suprimir la doble vuelta entre cámara de origen y revisora, para agilizar el trámite legislativo. Aquí se recomienda reproducir el mecanismo contemplado en el artículo 81 de la Constitución Nacional.
Reformar el artículo 63 de la C.P, eliminando la posibilidad de que pueda ser electo Gobernador de la Provincia quien no sea “ciudadano argentino nativo”.
Reformar el artículo 64 de la C.P., permitiendo la reelección del Gobernador/a y Vicegobernador/a por un período consecutivo o dos de manera alternada, correspondiendo a la Convención Reformadora establecer la cláusula transitoria que defina si para las actuales autoridades del Poder Ejecutivo Provincial se aplica de manera inmediata la nueva norma constitucional o bien, si la reforma solo tendrá efectos a partir de las próximas elecciones para tales cargos.
Reformar el artículo 70 de la C.P., en su primer párrafo, estableciendo que para ser electo en tales cargos se requiere mayoría absoluta de los votos emitidos (51 %) y que, en caso de no obtenerse los mismos en una primera vuelta electoral, se procederá a una segunda votación por parte del cuerpo electoral (ballotage) entre los dos partidos políticos (o alianzas o confederaciones de partidos) más votados y resultará electa la fórmula que, en la ocasión, obtenga simple mayoría de votos. También se propugna la modificación del segundo párrafo, reduciendo el espacio de antelación a cuatro (4) y dos (2) meses. Finalmente, se propone eliminar el tercer párrafo de dicho artículo conforme los fundamentos ya vertidos precedentemente.
Reformar el artículo 72 de la C.P., eliminando en particular el inciso 16 (facultad del Poder Ejecutivo para indultar y conmutar penas) no solo por su resabio monárquico sino, fundamentalmente, por su marcado carácter anti-republicano al invadir facultades y competencias reservadas a otro Poder del Estado (el Judicial).
Reformar el artículo 83 de la C.P., eliminando la posibilidad existencia de los llamados “jueces de la ley” (o sea cuyo nombramiento era efectuado por el Poder Ejecutivo sin necesidad de Acuerdo Legislativo) y de “tribunales colegiados de instancia única” (que, no solo que ya no eran de “instancia única” desde hace mucho tiempo -por la consagración legal, desde antaño, de los recursos de apelación extraordinaria- sino que, además, han sido eliminados por reciente reforma legal y, finalmente, porque de haber permanecido vigentes se infringiría la garantía constitucional del acceso a la “doble instancia”). Asimismo, incluyendo en su texto, una previsión especial para contemplar la existencia (actual) de “tribunales especializados” en materia contencioso-administrativa (con lo cual se permitiría la creación de Juzgados de Primera Instancia en lo Contencioso Administrativo -al menos en Santa Fe y Rosario- para que, verdaderamente, las Cámaras en lo Contencioso Administrativo -que, como se sabe, no son de “apelación”- pasaran a constituir una “segunda instancia”).
Reformar el artículo 84 de la C.P., estableciendo que la composición de la Corte Suprema de Justicia será de cinco miembros como mínimo, que se fijará por ley y que en este último instrumento siempre deberá contemplarse un número impar de integrantes, así como asegurarse la paridad de género y de representación territorial con base en las actuales cinco Circunscripciones Judiciales.
Reformar el artículo 86 de la C.P., estableciendo que los jueces de los tribunales inferiores sean designados por el Poder Ejecutivo con acuerdo de la Asamblea Legislativa, en base a una terna vinculante propuesta por el Consejo de la Magistratura.
Reformar el artículo 88 de la C.P., estableciendo que la inamovilidad (como garantía de la independencia judicial) finaliza “ipso jure” al momento en que los magistrados y funcionarios del Ministerio Público cumplan los 75 años de edad, fecha en que cesarán automáticamente en sus cargos a salvo que -con antelación suficiente a ese momento- el Poder Ejecutivo remita un pliego a la Asamblea Legislativa para que puedan continuar en funciones por no más de un solo período de 5 años.
Reformar el artículo 90 de la C.P., eliminando la excepción del deber de residencia para los Ministros de la Corte Suprema de Justicia.
Reformar el artículo 92 de la C.P., en su inciso 5°, eliminando la atribución de la Corte Suprema de Justicia de remover a los “magistrados sin acuerdo legislativo” (cuya existencia se propugna eliminar -ver propuesta de reforma al artículo 83-).
Reformar el artículo 93 de la C.P., inciso 2°, eliminando la competencia originaria de la Corte Suprema de Justicia para entender respecto de las acciones contencioso-administrativas cuya delegación legal originó opiniones en el sentido de su inconstitucionalidad. Asimismo, eliminando sus incisos 3° y 7°, en cuanto le otorga competencia originaria para entender en juicios de expropiación que promueva la provincia y juicios de responsabilidad civil contra magistrados judiciales. Y, finalmente, agregándole dos incisos más: i) uno que prescriba la asignación al máximo tribunal judicial de la provincia de la competencia para dirimir los conflictos de poder entre la provincia y sus municipios comunas, entre éstos entre sí o entre las autoridades locales; y ii) otro que establezca que la competencia de la Corte Suprema de Justicia podrá ser ampliada por leyes especiales sancionadas con mayorías agravadas.
Reformar el artículo 98 de la C.P., agregando al Vicegobernador/a como autoridad pasible de ser sometida a juicio político.
Reformar el artículo 104 de la C.P., agregando al Vicegobernador/a como autoridad pasible de ser sometida a juicio político.
Reformar los artículos 106, 107 y 108 de la C.P., regulando la autonomía de los Municipios de primera categoría (conforme directivas de la Constitución Nacional e interpretación de la Corte Suprema de Justicia de la Nación) así como reformar las bases que tiene que tener la ley que refiera a los Municipios de segunda categoría, para saldar -así- una vieja deuda pendiente. También, eliminar, la actual facultad de la Legislatura provincial para modificar el sistema de designación de intendentes (art. 107, último párrafo).. Finalmente, extender el mandato de los miembros de las comisiones comunales (que gobiernan a las comunidades de menos de 10.000 habitantes) a cuatro (4) años.
Reformar los artículos 114 y 115 de de la C.P., a los fines de que la ley de necesidad, oportunidad y conveniencia de la reforma constitucional (total o parcial) pueda ser adoptada por una mayoría compuesta por los dos tercios de los miembros presentes en cada Cámara y, asimismo, que se permitan enmiendas a no más de un artículo de la misma que deberán ser adoptadas por ley especial sancionada con una mayoría de las dos terceras partes de los integrantes de cada Cámara y, eventualmente, el refrendo de una consulta popular para su entrada en vigencia.
A su vez, los Temas que se propone habilitar son:
- Nuevos derechos y garantías orientados a adecuar la Constitución Provincial a la Constitución de la República Argentina y a los Tratados Internacionales con jerarquía constitucional, a los fines de ampliar su contenido en el ámbito provincial conforme el principio de progresividad contenido en el artículo 75 inciso 23, primer párrafo, de la C.N.
- Incorporar las bases de la regulación ambiental, en sintonía con el artículo 41 de la Constitución Nacional.
- Las Tecnologías de la Información y la Comunicación (TICs) así como la Biotecnología (reconociendo su alcance, límites, beneficios, gestión de riesgos, uso responsable, etc. y promoviendo el acceso a las mismas por sectores desventajados o vulnerables de la sociedad -reducción de la “brecha digital”-, etc.).
- Inclusión de mecanismos de participación ciudadana y de democracia semidirecta tales como la “iniciativa popular” para la presentación de proyectos de ley (conforme lo previsto en el artículo 39 de la Constitución Nacional y Ley 24.747), la “consulta popular” (sea vinculante o no vinculante), ), el “referéndum” (consultivo o no) y el “plebiscito” (para estos últimos tres institutos, ver artículo 40 de la Constitución Nacional).
- Otorgamiento de rango constitucional al Consejo de la Magistratura como sistema de selección de magistrados, defensores públicos y fiscales y, asimismo, como órgano que contenga en su seno una Escuela Judicial que desarrolle actividad académica acorde a la formación de quienes aspiren a ocupar los altos y honrosos cargos públicos aludidos.
- Otorgamiento de rango constitucional a la Defensoría del Pueblo.
- Incorporación de principios sobre la obligación de producción de la información pública por parte del Estado Provincial, Municipal y Comunal, sistemática, confiable, accesible y disponible para toda la comunidad. Obligación de los funcionarios públicos de presentar declaraciones juradas e incorporación de normas tendientes a fortalecer la transparencia del Estado. Mecanismos de control ciudadano.
- Regulación de la facultad de la Provincia para celebrar convenios internacionales.
- Establecer garantías para la vigencia del orden institucional santafesino. Esto es, incorporar una cláusula de defensa de la Constitución local y de sus instituciones en términos similares a los previstos por el art. 36 de la Constitución Nacional y otras constituciones provinciales, como un derecho-deber de los habitantes y con garantías que permitan evitar -mediante la utilización mecanismos de resorte provincial- la manipulación desde el poder usurpador de las responsabilidades ulteriores.
- Incorporar los mecanismos que permitan -mediante la actuación de los órganos provinciales constituidos- concretar la regionalización prevista por el artículo 124 de la C.N..
Finalmente, el proyecto expone muy detalladamente el sistema pre-electoral, electoral y postelectoral para la elección de Convencionales Reformadores, considerando que su sede debe ser la ciudad de Santa Fe y su término de duración 3 meses con posibilidad de prórroga por 1 mes y medio más en su caso.
Cabe hacer notar también que, a pesar de que en la Cámara de Diputados hay actualmente 6 proyectos en trámite y con estado parlamentario, en la Cámara de Senadores éste es el único presentado en el actual período (el último, del año 2018, ya caducó) y, por tanto, en condiciones de ser tratado.

























